miércoles, 19 de septiembre de 2012

Denuncia



A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

 ALBERTO JORGE REVUELTA LUCERGA, abogado, colegiado 1731 del ICA de Huelva y 100494 del IPB de La Haya, NIF 499780J, y de la Abogacía pro bono del Comité René Cassin, entidad sin ánimo de lucro, no subvencionada, registrada en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior con domicilio para oír  notificaciones en Sevilla (CP 41013) en la calle Presidente Cárdenas, nº 8, E 1, 1ª C, comparezco con respeto y como mejor proceda en derecho,  D I G O:
           
            Que al amparo del artículo 262 de la LECr que contempla la obligación de quienes “por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia” de hechos que pudieran tener naturaleza delictiva de denunciar los delitos públicos, como así mismo del artículo 264 de la meritada ley que además puntualiza “sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella”, formula DENUNCIA por los hechos y razonamientos que en adelante se dirán, esperando recibir la tutela  judicial efectiva que implica garantizar la puesta en marcha del mecanismo procesal correspondiente a través de su recepción y trámite.

H E C H O S

1. En una embarcación que llegó a la Isla de Tierra, pequeño islote de soberanía y jurisdicción españolas junto al Peñón de Alhucemas  que fue ocupado por el Príncipe de Montesacro para el rey español Carlos II en 1673, situado a unos 50 metros de la costa marroquí el miércoles 30 de agosto, de madrugada,  19 subsaharianos desembarcaron en la misma entrando por un lugar no autorizado en territorio nacional español.

2. El día 1 de septiembre llegaron 68 personas más, de origen subsahariano, que penetraron en territorio español en idénticas condiciones.
3. En la madrugada del martes, día 4, la Guardia Civil cumpliendo órdenes del Gobierno de España entregó a las Fuerzas de Seguridad de Marruecos a los 71 subsaharianos que se encontraban en Isla de Tierra, ya que algunas mujeres y niños habían sido trasladados a la ciudad de Melilla.  Viajaron en embarcaciones zodiac de la Benemérita, bajo pabellón español, muchos de ellos esposados. Los inmigrantes eran obligados a bajar de la zodiac y a ir caminando por el agua los últimos 20 o 30 metros hasta la orilla en territorio del Reino de Marruecos.  Los números de la Guardia Civil no descendieron en ninguno de los viajes, ni llegaron a estar en suelo marroquí. Las autoridades marroquíes procedieron a la expulsión inmediata, no siendo repatriados a sus países de origen. Como es práctica habitual en Marruecos fueron llevados en autobuses a la frontera con Argelia, cerca de Oujda. La operación concluyó a las cuatro y media de la madrugada.
* La información procede de voluntarios del Comité René Cassin y otras asociaciones no lucrativas en Melilla y de las publicaciones diarias El Mundo, El País, ABC, La Razón, La Vanguardia y Le Monde.  Las imágenes de los hechos relatados han sido mostradas en los diversos telediarios de la Cadena Pública TVE 1, cuyos videos pueden ser requeridos, en su caso, por la Sala.

NATURALEZA DELICTIVA QUE PUDIERAN TENER LOS HECHOS RELATADOS

4. Al disponer el artículo 404 del Código Penal  que la Autoridad  que a sabiendas dictare una resolución arbitraria en asunto administrativo será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años y al haberse prescindido absolutamente de cualesquiera de los procedimientos administrativos que la Ley de Extranjería y su Reglamento, asi como los Tratados internacionales a que España se obligó en su día relacionados con tal materia, puede calificarse a límine como presuntamente delictiva la conducta que tales hechos describen. El bien Jurídico protegido por el legislador es el recto y normal funcionamiento de la Administración y con sujeción al sistema de valores instaurado por la Constitución (STS 798/1995 de 10 de Julio). La comisión presunta y en principio de tal delito de prevaricación del artículo 404 CP, contendría necesariamente:

5. La violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que la decisión de entregar a Marruecos a los inmigrantes sometidos a su jurisdicción al encontrarse en la Isla de Tierra, ha sido causa de  exponerlos al riesgo de tratos inhumanos o degradantes. Como ya declaró en el TEDH en su sentencia de 23 de febrero de 2012 (Gran Cámara), caso Hirsi Jamaa contra Italia, la existencia de circunstancias excepcionales o de acuerdos bilaterales entre Estados no les exime de respetar el principio establecido por el artículo 3, cuya prohibición tiene carácter absoluto. Además, en la evaluación de las condiciones del País de destino hace falta comprobarlas sobre el terreno. Los informes preparados por las ONG y las organizaciones internacionales tienen gran importancia al respecto.

6. La violación del articulo 13 en concurso con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el 4 del Protocolo número 4 ya que los demandantes resultaron privados de la oportunidad de exponer sus peticiones y circunstancias personales ante una autoridad competente antes de que se les expulsara soslayando el procedimiento legal de devolución.

7. La violación del art. 4 del Protocolo número 4  que prohíbe las expulsiones colectivas de extranjeros. Como afirma  el TEDH en su sentencia de 23 de febrero de 2012 (Gran Cámara), caso Hirsi Jamaa contra Italia, ya citada ut supra, la CEDH es un “instrumento vivo” y debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales y para que las garantías ofrecidas sean plenamente efectivas y no ilusorias. Por lo tanto, el objetivo de la norma es impedir la expulsión sin que se examine la situación personal de cada inmigrante, a pesar de que la expulsión se lleve a cabo en el territorio nacional o en aguas internacionales.

* En virtud del artículo 10 de la CE 1978, el CEDH forma parte del ordenamiento interno y debe ser aplicado por el gobierno español.

 

RAZONAMIENTOS  SOBRE LOS HECHOS

8. El gobierno del Reino de España a través de sus autoridades políticas ordenantes de la actuación de los funcionarios policiales actuantes ha violado el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los principios 13 y 14  del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión según los cuales toda persona detenida será informada en el momento de su detención de las razones de ésta y de sus derechos, incluidas las garantías contra la tortura y los malos tratos.

 9. El gobierno del Reino de España a través de sus autoridades políticas ordenantes de la actuación de los funcionarios policiales ha violado el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el principio 17 Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión regulan el acceso rápido a un abogado por parte de los detenidos. La Observación nº 20 del Comité de Derechos Humanos exige que la protección del detenido requiere asimismo que se conceda un acceso rápido….a abogados. Por otra parte la Comisión de Derechos Humanos en su resolución 1994/37 destaca que: “...el derecho a consultar a un abogado es uno de los derechos fundamentales de la persona privada de libertad, por lo que toda limitación de este derecho deberá tener carácter excepcional y estar sujeta a control judicial” y recuerda que “Debería someterse a sanción disciplinaria al personal de seguridad que no cumpla dichas disposiciones”. Los detenidos no han tenido, ni en Isla de Tierra, ni en las embarcaciones de pabellón español en las que han sido detenidos y obligados a descender al agua ante la costa de Marruecos acceso a un abogado.

10. El Reino de España se encuentra entre los Estados que han ratificado la Convención de Ginebra de 1951, y por tanto tiene obligación de identificar si, respecto a estas personas, tiene alguna obligación internacional debiendo ofrecer protección. Esta operación sólo podrá realizarse con suficientes garantías a través de un procedimiento donde se examine y valore la veracidad de las alegaciones realizadas por el solicitante para comprobar que se trata de un verdadero refugiado. De esta manera y, a través de la instauración de un procedimiento formal de determinación, los Estados aseguran que su comportamiento se adecua a las exigencias de la Convención de Ginebra garantizando el cumplimiento efectivo de las obligaciones contenidas en la misma.

11. El Principio de non-refoulement despliega también unos efectos procesales que exigen igualmente el establecimiento de un procedimiento.  Conforme a este principio, los Estados están obligados a no devolver directa ni indirectamente a persona alguna a lugares donde su vida pueda correr peligro o quedar amenazada. Un respeto escrupuloso del Principio de non-refoulement exige que todo Estado, previamente a la devolución de una persona que está bajo su jurisdicción y que alega un temor fundado a sufrir persecución, examine si dicha persona -de ser enviada a su país de origen o a un país tercero- sufriría un refoulement prohibido por la Convención de Ginebra. Este examen sólo podrá realizarse con suficientes garantías a través de un procedimiento que minimice las posibilidades de refoulement y donde el Estado compruebe la inexistencia de riesgo alguno de persecución para la persona que va a ser devuelta o expulsada, confirmando que ha actuado de conformidad con la obligación internacional de non-refoulement. Por tanto, el Principio de non-refoulement obliga a los Estados a tener que autorizar la admisión o acogida temporal de los solicitantes de asilo y permitir su acceso a un procedimiento donde se valore sustantivamente si, de producirse la devolución, corre un grave riesgo para su vida o libertad o de sufrir torturas, tratos inhumanos o degradantes.

AUTORIDADES RESPONSABLES INDICIARIAMENTE DE LOS HECHOS DENUNCIADOS QUE PUDIERAN TENER NATURALEZA DELICTIVA

12. El Sr. Ministro de Defensa a cuya jurisdicción se encuentra sometido el territorio de soberanía española conocido como Isla de Tierra.

13. El Sr. Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación, responsable de las negociaciones y acuerdos con el gobierno del Reino de Marruecos.

14. El Sr. Ministro del Interior responsable de la dirección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, por tanto, de las órdenes recibidas por la Guardia Civil para detener, sacar de territorio español y entregar a Marruecos a los 71 inmigrantes que estaban en la Isla de Tierra.

SUPLICO A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO que tenga por presentado este escrito en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la LECr que contempla la obligación de quienes “por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia” de hechos que pudieran tener naturaleza delictiva de denunciar los delitos públicos, ordenando lo que en derecho proceda. PIDO JUSTICIA en Sevilla, para Madrid a 14 de septiembre de 2012.

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