A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO
ALBERTO JORGE REVUELTA LUCERGA, abogado,
colegiado 1731 del ICA de Huelva y 100494 del IPB de La Haya, NIF 499780J, y de
la Abogacía pro bono del Comité René Cassin, entidad sin ánimo de lucro, no
subvencionada, registrada en el Registro Nacional de Asociaciones del
Ministerio del Interior con
domicilio para oír notificaciones en
Sevilla (CP 41013) en la calle Presidente Cárdenas, nº 8, E 1, 1ª C, comparezco
con respeto y como mejor proceda en derecho, D I G O:
Que
al amparo del artículo 262 de la LECr que contempla la obligación de quienes “por razón de sus cargos, profesiones u
oficios tuvieren noticia” de hechos que pudieran tener naturaleza delictiva
de denunciar los delitos públicos, como así mismo del artículo 264 de la
meritada ley que además puntualiza “sin
que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a
formalizar querella”, formula DENUNCIA por los hechos y razonamientos que
en adelante se dirán, esperando recibir la tutela judicial efectiva que implica garantizar la
puesta en marcha del mecanismo procesal correspondiente a través de su
recepción y trámite.
H E C H O S
1. En una embarcación que llegó a la
Isla de Tierra, pequeño islote de soberanía y jurisdicción españolas junto al
Peñón de Alhucemas que fue ocupado por
el Príncipe de Montesacro para el rey español Carlos II en 1673, situado a unos
50 metros
de la costa marroquí el miércoles 30 de agosto, de madrugada, 19 subsaharianos desembarcaron en la misma
entrando por un lugar no autorizado en territorio nacional español.
2. El día 1 de septiembre llegaron 68 personas más, de origen
subsahariano, que penetraron en territorio español en idénticas condiciones.
3. En la madrugada del martes, día 4, la Guardia Civil cumpliendo
órdenes del Gobierno de España entregó a las Fuerzas de Seguridad de Marruecos
a los 71 subsaharianos que se encontraban en Isla de Tierra, ya que algunas
mujeres y niños habían sido trasladados a la ciudad de Melilla. Viajaron en
embarcaciones zodiac de la Benemérita, bajo pabellón español, muchos de ellos
esposados. Los inmigrantes eran obligados a bajar de la zodiac y a ir caminando
por el agua los últimos 20 o 30
metros hasta la orilla en territorio del Reino de
Marruecos. Los números de la Guardia
Civil no descendieron en ninguno de los viajes, ni llegaron a estar en suelo
marroquí. Las autoridades marroquíes procedieron a la expulsión inmediata, no
siendo repatriados a sus países de origen. Como es práctica habitual en
Marruecos fueron llevados en autobuses a la frontera con Argelia, cerca de
Oujda. La operación concluyó a las cuatro y media de la
madrugada.
*
La información procede de voluntarios del Comité René Cassin y otras
asociaciones no lucrativas en Melilla y de las publicaciones diarias El Mundo,
El País, ABC, La Razón, La Vanguardia y Le Monde. Las imágenes de los hechos relatados han sido
mostradas en los diversos telediarios de la Cadena Pública TVE 1, cuyos videos
pueden ser requeridos, en su caso, por la Sala.
NATURALEZA DELICTIVA QUE PUDIERAN
TENER LOS HECHOS RELATADOS
4. Al disponer el artículo 404 del
Código Penal que la Autoridad que a sabiendas dictare una resolución arbitraria en asunto
administrativo será castigado con la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años y al haberse prescindido
absolutamente de cualesquiera de los procedimientos administrativos que la Ley de Extranjería y su
Reglamento, asi como los Tratados internacionales a que España se obligó en su
día relacionados con tal materia, puede calificarse a límine como presuntamente
delictiva la conducta que tales hechos describen. El bien Jurídico protegido
por el legislador es el recto y
normal funcionamiento de la Administración y con sujeción al sistema
de valores instaurado por la
Constitución (STS 798/1995 de 10 de Julio). La comisión
presunta y en principio de tal delito de prevaricación del artículo 404 CP, contendría
necesariamente:
5. La violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
ya que la decisión de entregar a Marruecos a los inmigrantes sometidos a su
jurisdicción al encontrarse en la
Isla de Tierra, ha sido causa de exponerlos al riesgo de tratos inhumanos o
degradantes. Como ya declaró en el TEDH en su sentencia de 23 de febrero de 2012 (Gran Cámara), caso
Hirsi Jamaa contra Italia, la existencia de circunstancias excepcionales o de
acuerdos bilaterales entre Estados no les exime de respetar el principio
establecido por el artículo 3, cuya prohibición tiene carácter absoluto.
Además, en la evaluación de las condiciones del País de destino hace falta
comprobarlas sobre el terreno. Los informes preparados por las ONG y las
organizaciones internacionales tienen gran importancia al respecto.
6. La violación
del articulo 13 en concurso con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos y el 4 del
Protocolo número 4 ya que los demandantes resultaron privados de la
oportunidad de exponer sus peticiones y circunstancias personales ante una
autoridad competente antes de que se les expulsara soslayando el procedimiento
legal de devolución.
7.
La violación del art. 4 del Protocolo
número 4 que prohíbe las expulsiones
colectivas de extranjeros. Como afirma
el TEDH en su sentencia de 23 de febrero de 2012 (Gran Cámara), caso
Hirsi Jamaa contra Italia, ya citada ut supra, la CEDH es un “instrumento vivo”
y debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales y para que las
garantías ofrecidas sean plenamente efectivas y no ilusorias. Por lo tanto, el
objetivo de la norma es impedir la expulsión sin que se examine la situación
personal de cada inmigrante, a pesar de que la expulsión se lleve a cabo en el
territorio nacional o en aguas internacionales.
* En virtud del artículo 10 de la CE 1978, el CEDH
forma parte del ordenamiento interno y debe ser aplicado por el gobierno
español.
RAZONAMIENTOS SOBRE LOS HECHOS
8. El gobierno del Reino de España a
través de sus autoridades políticas ordenantes de la actuación de los
funcionarios policiales actuantes ha violado el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, así como los principios 13 y 14
del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión según los cuales
toda persona detenida será informada en el momento de su detención de las
razones de ésta y de sus derechos, incluidas las garantías contra la tortura y
los malos tratos.
9. El gobierno del Reino de España a través de
sus autoridades políticas ordenantes de la actuación de los funcionarios
policiales ha violado el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el principio 17 Conjunto
de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión regulan el acceso rápido a un abogado por
parte de los detenidos. La
Observación nº 20 del Comité de Derechos Humanos exige que la protección del detenido requiere
asimismo que se conceda un acceso rápido….a abogados. Por otra parte la Comisión de Derechos
Humanos en su resolución 1994/37 destaca que: “...el derecho a consultar a un abogado es uno de los derechos
fundamentales de la persona privada de libertad, por lo que toda limitación de
este derecho deberá tener carácter excepcional y estar sujeta a control
judicial” y recuerda que “Debería
someterse a sanción disciplinaria al personal de seguridad que no cumpla dichas
disposiciones”. Los detenidos no han tenido, ni en Isla de Tierra, ni en
las embarcaciones de pabellón español en las que han sido detenidos y obligados
a descender al agua ante la costa de Marruecos acceso a un abogado.
10. El Reino de España se encuentra entre los
Estados que han ratificado la
Convención de Ginebra de 1951, y por tanto tiene obligación
de identificar si, respecto a estas personas, tiene alguna obligación
internacional debiendo ofrecer protección. Esta operación sólo podrá realizarse
con suficientes garantías a través de un procedimiento donde se examine y
valore la veracidad de las alegaciones realizadas por el solicitante para
comprobar que se trata de un verdadero refugiado. De esta manera y, a través de
la instauración de un procedimiento formal de determinación, los Estados
aseguran que su comportamiento se adecua a las exigencias de la Convención de Ginebra
garantizando el cumplimiento efectivo de las obligaciones contenidas en la
misma.
11. El
Principio de non-refoulement
despliega también unos
efectos procesales que exigen igualmente el establecimiento de un
procedimiento. Conforme a este
principio, los Estados están obligados a no devolver directa ni indirectamente
a persona alguna a lugares donde su vida pueda correr peligro o quedar
amenazada. Un respeto escrupuloso del Principio de non-refoulement exige que
todo Estado, previamente a la devolución de una persona que está bajo su
jurisdicción y que alega un temor fundado a sufrir persecución, examine si
dicha persona -de ser enviada a su país de origen o a un país tercero- sufriría
un refoulement prohibido por la
Convención de Ginebra. Este examen sólo podrá realizarse con
suficientes garantías a través de un procedimiento que minimice las
posibilidades de refoulement y donde el Estado compruebe la inexistencia de riesgo alguno de
persecución para la persona que va a ser devuelta o expulsada, confirmando que
ha actuado de conformidad con la obligación internacional de non-refoulement. Por tanto, el Principio de non-refoulement obliga a los Estados a tener que autorizar la
admisión o acogida temporal de los solicitantes de asilo y permitir su acceso a
un procedimiento donde se valore sustantivamente si, de producirse la
devolución, corre un grave riesgo para su vida o libertad o de sufrir torturas,
tratos inhumanos o degradantes.
AUTORIDADES RESPONSABLES
INDICIARIAMENTE DE LOS HECHOS DENUNCIADOS QUE PUDIERAN TENER NATURALEZA
DELICTIVA
12. El Sr. Ministro de Defensa a
cuya jurisdicción se encuentra sometido el territorio de soberanía española
conocido como Isla de Tierra.
13. El Sr. Ministro de Asuntos Exteriores
y Cooperación, responsable de las negociaciones y acuerdos con el gobierno del
Reino de Marruecos.
14. El Sr. Ministro del Interior
responsable de la dirección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y,
por tanto, de las órdenes recibidas por la Guardia Civil para detener,
sacar de territorio español y entregar a Marruecos a los 71 inmigrantes que
estaban en la Isla
de Tierra.
SUPLICO
A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO que tenga
por presentado este escrito en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la LECr que
contempla la obligación de quienes “por
razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia” de hechos que
pudieran tener naturaleza delictiva de denunciar los delitos públicos,
ordenando lo que en derecho proceda. PIDO JUSTICIA en Sevilla, para Madrid a
14 de septiembre de 2012.
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